Sumilla: Ley del Escritor
El Gremio de Escritores del Perú, en uso de sus derechos constitucionales y el de sus representados, conforme a lo que establecen la Constitución y Leyes… artículos…, presenta el siguiente proyecto de Ley del Escritor.
FÓRMULA LEGAL
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL ESCRITOR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de la Ley
1. Establece el régimen de derechos laborales y obligaciones del Escritor nacido en territorio peruano.
Artículo 2.- Definición
La presente Ley reconoce como Escritor, a toda persona natural que escribe una obra de carácter Literario o de investigación en Ciencias Sociales o Humanidades, y que publica mediante papel u otro soporte adecuado, siendo su principal objetivo, el desarrollo de la conciencia personal y de la identidad colectiva, sea a nivel de una región determinada, a nivel nacional, o universal. Por tal razón el Escritor se configura como “trabajador de la cultura”.
Artículo 3.- Objetivos
a) Normar el reconocimiento del trabajo del Escritor en sus derechos laborales, morales, patrimoniales, de seguridad social, entre otros que le corresponden.
b) Garantizar el ejercicio irrestricto de los derechos fundamentales de libertad de expresión, creación y difusión, sin los cuales el Escritor no puede cumplir su papel de trabajador de la cultura.
c) Promover y facilitar el permanente perfeccionamiento profesional y académico del Escritor.
d) Incentivar y fomentar la creación de fuentes de trabajo a través del gobierno nacional, los gobiernos regionales y locales, y empresas privadas de tipo cultural, educativo o técnico.
e) Propiciar acciones orientadas al reconocimiento público y oficial de los escritores por su contribución a la cultura nacional.
Artículo 4.- Escritores comprendidos en la presente Ley
4.1 La presente Ley es aplicable a los escritores que a continuación se señalan en forma enunciativa más no limitativa:
Narrador; poeta; narrador oral; crítico literario; guionista; dramaturgo, periodista; ensayista; historiador; sociólogo; traductor; bloguero; y similares.
Artículo 5.- Labor del Escritor
5.1 Es de naturaleza profesional cuando se regula bajo contrato de trabajo, donde se estatuyen de mutuo acuerdo, obligaciones y derechos regulados por la ley laboral vigente.
5.2 Es de naturaleza profesional independiente cuando no tiene contrato de trabajo, pero sí tiene una producción sostenida en el tiempo. Como ciudadano trabajador de la cultura, el Estado vela por sus derechos laborales a través de instancias competentes de los gobiernos central, regional y local.
5.3 El Escritor es titular de todos los beneficios sociales y laborales establecidos en la presente Ley así como de los ya reconocidos por la legislación laboral concordante.
Artículo 6.- Escritores extranjeros
Los escritores extranjeros residentes en el Perú, y los no residentes que visitan regularmente el país en condición de escritores, reciben el mismo trato que los nacionales, debiendo respetar y sujetarse a las disposiciones legales sobre la materia, las leyes laborales conexas y los Tratados Internacionales de los que el Perú es parte.
TÍTULO II
REGISTRO DE ESCRITORES
Artículo 7.- Registro Nacional de escritores
El Ministerio de Cultura implementará una base de datos de los escritores a nivel nacional, reconocidos por una comisión evaluadora que estará integrada por:
1. Un representante del Ministerio de Cultura.
2. Un representante del Gremio de Escritores del Perú, quien la presidirá.
3. Tres artistas e intelectuales de reconocida trayectoria en la cultura nacional, designados por el Ministerio de Cultura y el Gremio de Escritores del Perú.
La comisión evaluadora hará el registro considerando el requisito mínimo de tres obras publicadas en cualquier soporte en un lapso no mayor de … años.
Artículo 8.- Los escritores del Perú podrán organizarse e inscribirse en la instancia correspondiente del Gremio, sea a nivel distrital, provincial o regional. Una vez registrados y reconocidos, estarán amparados por los alcances de los articulados de la presente normativa y la Constitución.
TÍTULO III
PROPIEDAD INTELECTUAL
Capítulo I
Artículo 9.- La presente Ley tiene por objeto la protección de la propiedad intelectual de los autores de obras literarias artísticas e investigativas, señalados en el Artículo 4.
Artículo 10.- El Escritor en sus diversas modalidades, constituye la memoria colectiva de la Nación, por tanto, sus derechos de propiedad intelectual comprenden derechos de orden moral y patrimonial y se regulan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nro. 822 sobre Derecho de Autor y en la presente Ley.
Artículo 11.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, sea en el ámbito literario artístico o investigativo, cualquiera que sea su género, forma de expresión y difusión, o finalidad. Los derechos reconocidos en la presente Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.
TÍTULO IV
RÉGIMEN LABORAL
Capítulo I
Artículo 12.- De la Seguridad Social.
El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a los escritores comprendidos en la presente Ley, la protección adecuada frente a contingencias de salud y situaciones imprevistas que puedan ocurrir.
Capítulo II
Artículo 13.- Pensiones y derecho a la salud y vivienda
Por la naturaleza de su trabajo, el Escritor debe ser sometido a un Régimen Laboral Especial en que, con o sin contrato de trabajo, deba ser amparado por los sistemas de pensiones y prestaciones de salud. Este Régimen Laboral Especial debe ser consensuado en el marco de la normativa vigente y de la reglamentación de la presente Ley.
Si el escritor no tiene una entidad que garantice su pensión, se norma que los Gobiernos Regionales estén en obligación de asignarle una pensión vitalicia, mediante Ordenanza. Esta pensión no puede ser asumida bajo el régimen de un programa social o asistencial, sino como reconocimiento a un trabajo realizado sostenidamente. La comisión evaluadora mencionada en el Artículo 7, se hace cargo de determinar qué escritores ameritan ser incorporados en este beneficio.
TÍTULO V
PROMOCIÓN DEL ESCRITOR
Capítulo I
Artículo 14.- Los escritores son parte importante en la creación cultural de la nación, por tanto, los Ministerios de Cultura y de Educación, en coordinación y cooperación con diversos organismos estatales y no estatales, promueven los eventos literarios, artísticos y culturales donde se divulgan las obras de los escritores amparados por la presente ley. Los gobiernos locales, por ser los más cercanos al vecindario, desempeñan un rol importante en esta tarea de promoción y difusión.
Artículo 15.- Fondo Editorial del Escritor
La presente Ley establece la creación de un Fondo Editorial a cargo del Ministerio de Cultura, para publicar obras de los autores inscritos en el Registro de Escritores (art. 7).
La presente Ley establece que será obligación de las entidades financieras estatales otorgar préstamos a escritores o grupos organizados que deseen publicar sus libros o revistas en cualquier plataforma, en hasta el 30 por ciento del costo de publicación. El reglamento de la presente Ley determinará la creación del organismo o programa dedicado a este fin.
Artículo 16.- De las promociones en el exterior
Los ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de Relaciones Exteriores, en coordinación con las instituciones pertinentes, promoverán en el exterior las manifestaciones literarias artísticas e investigativas producidas en el marco de la presente Ley.
Artículo 17.- De la cooperación y capacitación internacional
16.1 La presente Ley establece que la Agencia Peruana de Cooperación Internacional-APCI, y el Instituto Nacional de Becas-INABEC, facilitan programas de apoyo para la capacitación de los escritores en el exterior.
16.2.- La presente Ley establece que la APCI prestará apoyo a las organizaciones de escritores que deseen realizar sus proyectos editoriales y culturales.
16.3.- La presente Ley establece que INABEC, al momento de seleccionar candidatos a ser beneficiarios de becas, considerará en sus ternas la postulación de autores incluidos en el Registro de Escritores (arts. 4 y 7).
Capítulo II
Artículo 18.- Profesionalización y docencia
Podrá obtener título profesional para la docencia en Literatura, el escritor que acredite no menos de diez años consecutivos o acumulados de actividad literaria-artística y previo curso de complementación pedagógica, rinda las pruebas de eficiencia que determinen las instituciones de educación superior competentes, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.
Artículo 19.- Acceso a la docencia
Los cursos de formación literaria establecidos en la currícula educativa nacional en todos los niveles y modalidades, podrán ser dictados por los profesionales con especialización literaria, acreditados según el art. 18.
Capítulo III
Artículo 20.- Difusión en medios de comunicación e instituciones estatales.
20.1 Las empresas de comunicación del Estado, llámese prensa, radio y televisión, deberán destinar no menos del 10 % de su programación diaria a la difusión de series o programas relacionados con la historia, literatura, cultura o realidad nacional peruana, realizadas con escritores y artistas contratados.
20.2 Los gobiernos central, regional y local, comprarán el 20 % de libros editados por los escritores comprendidos en la presente Ley, para distribuirlos a las bibliotecas públicas y a través del Plan Lector implementado por el Ministerio de Educación.
20.3 Los auditorios pertenecientes a entidades estatales podrán, mediante el cumplimiento normativo correspondiente, ser accesibles a los escritores que organizan actividades literarias, artísticas y culturales.
Capítulo IV
Artículo 21.- Creación del Premios Nacionales
21.1 La presente Ley establece la creación de los siguientes premios: “Premio Nacional de Narrativa”, “Premio Nacional de Poesía”, “Premio Nacional de Ensayo”, los cuales serán entregados anualmente para distinguir a escritores destacados por su talento creador y su trayectoria.
Los premios estarán a cargo del Ministerio de Cultura y del Gremio de Escritores, para lo cual conformarán una comisión integrada por escritores e intelectuales de reconocido servicio a la cultura nacional.
TÍTULO VI
ACTIVIDAD GREMIAL
Artículo 22.- Los gremios y asociaciones de escritores, son organizaciones representativas de las diversas actividades del Escritor, que promueven la defensa de los intereses institucionales de sus miembros. Representan a los escritores agremiados de acuerdo a las normas laborales vigentes y a sus estatutos.
Artículo 23.- Los gremios y asociaciones, debidamente inscritos y reconocidos, asumen la defensa irrestricta de sus agremiados dentro de los marcos que establece la Constitución, sobre todo ante las observaciones, amenazas y censuras de carácter ideológico o político, que puedan provenir de los representantes del Estado y/o los intereses de las editoriales de libros.
TÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 24.- Infracciones
24.1 Constituye infracción la transgresión, por acción u omisión, de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, así como de los tratados o convenios a los que sobre la materia se ha obligado el Perú.
24.2 El Reglamento de la presente Ley establecerá los tipos de sanciones y la escala de multas.
TÍTULO VIII
DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS ESCRITORES
Artículo 25- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, considerando el Régimen Laboral Especial de los escritores, dispondrá las acciones necesarias a fin de garantizar sus derechos laborales y previsionales.
Artículo 26.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, por intermedio de la Oficina de Derechos de Autor, es la entidad encargada de cautelar y proteger los derechos intelectuales del Escritor.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Otras modalidades de contratos
La presente Ley es aplicable a las relaciones de naturaleza laboral-contractual e independiente sin contrato laboral. Cualquier otra forma de contratación se regirá por su respectiva legislación.
Segunda.- Normas complementarias y supletorias
En la presente Ley resultan de aplicación las disposiciones de los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte, así como de la propia Constitución.
Tercera.- Normas laborales complementarias y supletorias.
En lo no previsto por la presente Ley, resultan de aplicación las normas legales vigentes sobre relaciones laborales.
El empleo o trabajo literario desarrollado por las niñas, niños y adolescentes se rige por las normas pertinentes del Código del Niño y el Adolescente, y complementariamente les será de aplicación la presente Ley en lo que los beneficia. En caso de discrepancia entre ambas normas se priorizará lo que favorezca al menor de edad en aplicación del principio del interés superior del niño.
Cuarta.- El Decreto Legislativo Nº 822 será aplicable en forma supletoria, en aquellos aspectos no previstos en la presente Ley, conjuntamente con los tratados internacionales y las normas supranacionales dispuestas por la Comunidad Andina de Naciones.
Quinta.- Las obligaciones tributarias que se deriven de la aplicación de la presente Ley se rigen por la legislación de la materia en la entidad correspondiente (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT).
Sexta.- Reglamento
El Reglamento de la presente Ley será elaborado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de 90 días de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
Presidente del Consejo de Ministros
XVII Encuentro de Escritores "Manuel Jesús Baquerizo"
Convenio Universidad Tecnológica Lima Sur - Gremio de Escritores
Resolución Presidencial N° 343-2018-UNTELS
Antecedente histórico a nuestra propuesta de Ley del Escritor:
ANEA - Boletín Informativo N° 9, 1984
Proyecto de Ley "Derechos sociales del escritor y del artista" (octubre 1983), sometido al Congreso de la República por el Senador Pedro del Castillo Bardalez, a solicitud de la Junta Directiva de la ANEA)
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(pp. 15-16)
Proyecto de Ley (octubre 1983)
Derechos Sociales del Escritor y del Artista
(Sometido al Congreso de la República por el SEnador Dr. Pedro del Castillo Bardales, a solicitud de la Junta Directiva de la ANEA)
Artículo 1°.- Declárese de interés nacional y prioritario la promoción de la obra creadora del escritor, el científico, el artista y el humanista, así como la ejecución de una política que le asegure los medios más apropiados para su seguridad social.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley reconócese como escritor, artista, científico o humanista a la persona que realiza una obra calificada, editada y difundida significativamente en el país. La dedicación a este menester puede ser absoluta, parcial o eventual, y el ejercicio simultáneo de alguna actividad económica no invalida su condición.
También corresponde a los escritores y artistas participar en la difusión, formación, restauración, conservación y utilización del patrimonio cultural y artístico nacional en su sentido más amplio.
Artículo 3°.- El Estado protege la obra del creador de cultura, garantizando sus derechos de autoría conforme a la legislación vigente, y promueve el desarrollo de la misma. Toda labor que realice el escritor o artista será remunerada, salvo renuncia expresa.
Artículo 4°.- Es parte de la promoción que establece la presente ley, el establecimiento de una o más editoriales del Estado para la publicación de os trabajos del escritor o artista nacionales. Estas editoriales funcionarán sin fines de lucro y necesariamente abonarán los derechos que correspondan al autor sin perjuicio de su comercialización simultánea o posterior.
Artículo 5°.- Las organizaciones que representan a los escritores y artistas tienen derecho a participar en la elaboración de las políticas culturales a nivel local y nacional, incluyendo la formación profesional y la difusión de la obra producida.
Artículo 6°.- SE hacen extensivos los beneficios de la Ley N° 13714 (Título VIII) a los Escritores, Artistas, Científicos y Humanistas y en general a los creadores de ciencia y cultura, a fin de garantizar sus derechos intelectuales y legales y la autenticidad de la cultura y el arte popular.
Artículo 7°.- Los escritores y artistas extranjeros que residan permanentemente en el país, podrán acogerse a los beneficios que acuerda la presente Ley.
Artículo 8°.- Créase el Fondo Nacional de Escritores, Artistas, Científicos y Humanistas en base a los descuentos efectuados en la edición o venta de toda obra literaria, artística, científica o humanista que se realice en el país, de los legados que se hagan a su favor y el 1% de los montos de los Premios Nacionales de Cultura. Los recursos de este Fondo se destinarán a cubrir las pensiones, prestaciones de salud y gastos mortuorios de los asociados que no se hayan acogido al Decreto Ley N° 19990.
Artículo 9°.- Declárese "Día del Escritor y del Artista" la fecha de promulgación de la presente Ley, debiendo conmemorarse todos los años con actuaciones y ceremonias que realcen su significado.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley reconócese como escritor, artista, científico o humanista a la persona que realiza una obra calificada, editada y difundida significativamente en el país. La dedicación a este menester puede ser absoluta, parcial o eventual, y el ejercicio simultáneo de alguna actividad económica no invalida su condición.
También corresponde a los escritores y artistas participar en la difusión, formación, restauración, conservación y utilización del patrimonio cultural y artístico nacional en su sentido más amplio.
Artículo 3°.- El Estado protege la obra del creador de cultura, garantizando sus derechos de autoría conforme a la legislación vigente, y promueve el desarrollo de la misma. Toda labor que realice el escritor o artista será remunerada, salvo renuncia expresa.
Artículo 4°.- Es parte de la promoción que establece la presente ley, el establecimiento de una o más editoriales del Estado para la publicación de os trabajos del escritor o artista nacionales. Estas editoriales funcionarán sin fines de lucro y necesariamente abonarán los derechos que correspondan al autor sin perjuicio de su comercialización simultánea o posterior.
Artículo 5°.- Las organizaciones que representan a los escritores y artistas tienen derecho a participar en la elaboración de las políticas culturales a nivel local y nacional, incluyendo la formación profesional y la difusión de la obra producida.
Artículo 6°.- SE hacen extensivos los beneficios de la Ley N° 13714 (Título VIII) a los Escritores, Artistas, Científicos y Humanistas y en general a los creadores de ciencia y cultura, a fin de garantizar sus derechos intelectuales y legales y la autenticidad de la cultura y el arte popular.
Artículo 7°.- Los escritores y artistas extranjeros que residan permanentemente en el país, podrán acogerse a los beneficios que acuerda la presente Ley.
Artículo 8°.- Créase el Fondo Nacional de Escritores, Artistas, Científicos y Humanistas en base a los descuentos efectuados en la edición o venta de toda obra literaria, artística, científica o humanista que se realice en el país, de los legados que se hagan a su favor y el 1% de los montos de los Premios Nacionales de Cultura. Los recursos de este Fondo se destinarán a cubrir las pensiones, prestaciones de salud y gastos mortuorios de los asociados que no se hayan acogido al Decreto Ley N° 19990.
Artículo 9°.- Declárese "Día del Escritor y del Artista" la fecha de promulgación de la presente Ley, debiendo conmemorarse todos los años con actuaciones y ceremonias que realcen su significado.